30 junio, 2025
Funciones
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El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco (OSFE) desempeña un papel fundamental en la fiscalización de los recursos públicos y en la rendición de cuentas de los entes fiscalizables. Sus funciones están previstas en los artículos 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como en la Ley de Fiscalización Superior del Estado, y abarcan un conjunto de responsabilidades que garantizan la correcta aplicación de los recursos públicos, la transparencia en la gestión financiera y el cumplimiento de los objetivos establecidos en los programas gubernamentales.
Además, su mandato se refuerza con lo dispuesto en el Artículo 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las entidades estatales de fiscalización serán “órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes”.
Este mandato constitucional impone que las entidades estatales de fiscalización, como el OSFE, ejerzan su labor con plena independencia para revisar ingresos, egresos, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos propios del estado y de sus municipios.
La autonomía técnica y de gestión conferida al OSFE le permite estructurar sus procesos y órganos internos, determinar su propio funcionamiento y emitir resoluciones sin injerencias externas, de conformidad con lo previsto en sus leyes locales y en la coordinación nacional del Sistema Nacional de Fiscalización.
La función de fiscalización se desarrolla siguiendo los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, incorporando la revisión de las acciones de los entes estatales y municipales en materia de fondos, recursos locales y deuda pública, Por lo anterior, es importan dilucidar que las principales funciones de dicha autoridad se encuentran el art. 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, el cual a la letra refiere lo siguiente:
“Artículo 40.- El Órgano Superior de Fiscalización del Estado dependerá del Congreso y, sin excepción, revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal, de los municipios y de los organismos autónomos. Será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley. La función de fiscalización a cargo de dicha entidad se desarrollará conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.
El Órgano Superior de Fiscalización del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil siguiente de la fecha de vencimiento de la entrega del Informe de Autoevaluación, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.
El Órgano Superior de Fiscalización podrá requerir y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenezca la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas. Las observaciones y recomendaciones que emita el Órgano Superior de Fiscalización, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, tendrá las siguientes facultades:
- Revisar y fiscalizar las acciones de los Poderes del Estado, los Municipios y demás entes públicos locales, en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de la entidad estatal de fiscalización tendrán carácter público;
- Fiscalizar, los recursos que como aportaciones participaciones, convenios, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas del erario federal a la Hacienda estatal o municipal, reciban, administren y ejerzan los entes públicos del Estado y los municipios, incluidos los recursos que se obtengan en contraprestación a los servicios que brinden o bienes que comercialicen y demás ingresos propios; y, en su caso, los particulares, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y las leyes que de ellas emanen;
- Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos; y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, documentos o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
- Entregar a la Cámara de Diputados, sin perjuicio de las evaluaciones que por períodos trimestrales establece esta Constitución respecto al gasto público ejercido, a más tardar el 31 de agosto del año de la presentación de la Cuenta Pública, el informe final técnico y financiero de la revisión correspondiente. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público;
- Determinar la existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como faltas administrativas y, en su caso, calificarlas como graves o no graves; así como precisar los daños o perjuicios que afecten la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada. Derivado de lo anterior, substanciará el procedimiento por las faltas administrativas graves; y dará cuenta a los órganos internos de control, según corresponda, cuando en el desarrollo de sus funciones detecte posibles faltas administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. En los casos en que, derivado de sus investigaciones, se presuma la comisión de delitos o faltas graves, presentará las denuncias correspondientes ante el fiscal del ministerio público competente o el Tribunal de Justicia Administrativa. Las sanciones económicas impuestas por el Tribunal de Justicia Administrativa constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública estatal o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución, por la Dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, a la cual será notificada la resolución emitida por dicho Tribunal, conforme a la normatividad correspondiente;
- Sin perjuicio de lo previsto en las fracciones anteriores, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, el Órgano Superior de Fiscalización, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los entes fiscalizados, así como respecto de ejercicios anteriores. Los entes fiscalizados proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. El Órgano Superior de Fiscalización rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;
- Promover ante las autoridades competentes las denuncias y querellas penales, en los asuntos derivados de la fiscalización de las cuentas públicas; en cuyos procedimientos tendrá la intervención que señale la ley; y
- Suscribir sin detrimento de sus atribuciones, y para el mejor cumplimiento de sus deberes, convenios de colaboración con el ente público similar de la federación, para los fines de la fiscalización de los recursos que con respecto al Estado o municipios, sean convenidos, transferidos o reasignados por las entidades fiscalizadas del ámbito federal; así como con los órganos de control preventivo de los entes estatales y municipales, obligados a rendir cuenta pública.
La mencionada entidad de fiscalización superior del Estado, deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.
Los Poderes del Estado, los Municipios y los demás sujetos de fiscalización, facilitarán los auxilios que requiera el órgano superior, en el ejercicio de sus funciones.
Para los fines de la revisión, fiscalización y calificación de las cuentas públicas, se entenderá a los Poderes del Estado, y dentro de éstos, en el ámbito del Poder Ejecutivo, como parte de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados y autónomos, con personalidad jurídica patrimonios propios, y demás entidades paraestatales creadas conforme esta Constitución y las Leyes que de ella emanen. En el Poder Judicial, serán sujetos además los organismos autónomos que en términos de ley estén sectorizados al mismo; de igual manera se considerará a las entidades paramunicipales que el Municipio constituyere acorde a las disposiciones de la Ley Orgánica Municipal.” (Sic)
